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lunes, 28 de marzo de 2016
Convención Colectiva de
Trabajo
En el Código Sustantivo de Trabajo
en su Art 467, nos definen que la Convención Colectiva es la que se celebra
entre uno o varios empleadores y uno o varios sindicatos; con el fin de fijar
las condiciones que regirán los contratos de trabajo. Dicha convención debe
realizarse por escrito y se depositaran las copias ante el Ministerio de la
Protección Social dentro de los 15 días siguientes al momento de ser firmado. Sin
el cumplimiento de estos requisitos la convención no produce efecto alguno.
(Art. 468 CST).
Hay que tener presente una
cosa y es que las convenciones cuyo número de afiliados no exceda la tercera
parte del total de los trabajadores de las empresas, solamente son aplicables a
los miembros del sindicato que las hayan celebrado y a quienes se adhieran a
ellas o ingresen posteriormente.
Duración y modificaciones de la
convención colectiva
Se
establece que la convención colectiva tendrá una duración que no podrá ser
mayor de tres años ni menor de dos años, sin perjuicio de que la convención
prevea cláusulas revisables en períodos menores; sin embargo las partes podrán
prorrogar la duración de la convención colectiva hasta el límite previsto en la
Ley (art. 523). Una vez vencido el período de una convención colectiva, las
estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los
trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya.
Con
referencia a las modificaciones que pueda sufrir la convención colectiva,
cuando el patrono, en razón de circunstancias económicas que pongan en peligro
la actividad o la existencia misma de la empresa, deba proponer a los
trabajadores, aceptar determinadas modificaciones en las condiciones de
trabajo, presentará ante el Inspector de Trabajo un pliego de peticiones en el
cual expondrá sus planteamientos y aspiraciones.
El
Inspector lo notificará de inmediato a los trabajadores o la organización
sindical que las represente, con la cual dará comienzo a un procedimiento
conciliatorio el cual no podrá exceder de quince días hábiles.
Vencido
este lapso sin acuerdo entre las partes si alguna de ellas no ha asistido a
dichas reuniones haciendo imposible la conciliación, se entenderá agotado el
procedimiento conciliatorio.
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