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lunes, 28 de marzo de 2016

Partes que Interviene en una Convención Colectiva


Convención Colectiva de Trabajo

En el Código Sustantivo de Trabajo en su Art 467, nos definen que la Convención Colectiva es la que se celebra entre uno o varios empleadores y uno o varios sindicatos; con el fin de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo. Dicha convención debe realizarse por escrito y se depositaran las copias ante el Ministerio de la Protección Social dentro de los 15 días siguientes al momento de ser firmado. Sin el cumplimiento de estos requisitos la convención no produce efecto alguno. (Art. 468 CST).

Hay que tener presente una cosa y es que las convenciones cuyo número de afiliados no exceda la tercera parte del total de los trabajadores de las empresas, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las hayan celebrado y a quienes se adhieran a ellas o ingresen posteriormente.


Duración y modificaciones de la convención colectiva

Se establece que la convención colectiva tendrá una duración que no podrá ser mayor de tres años ni menor de dos años, sin perjuicio de que la convención prevea cláusulas revisables en períodos menores; sin embargo las partes podrán prorrogar la duración de la convención colectiva hasta el límite previsto en la Ley (art. 523). Una vez vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya.
Con referencia a las modificaciones que pueda sufrir la convención colectiva, cuando el patrono, en razón de circunstancias económicas que pongan en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa, deba proponer a los trabajadores, aceptar determinadas modificaciones en las condiciones de trabajo, presentará ante el Inspector de Trabajo un pliego de peticiones en el cual expondrá sus planteamientos y aspiraciones.
El Inspector lo notificará de inmediato a los trabajadores o la organización sindical que las represente, con la cual dará comienzo a un procedimiento conciliatorio el cual no podrá exceder de quince días hábiles.
Vencido este lapso sin acuerdo entre las partes si alguna de ellas no ha asistido a dichas reuniones haciendo imposible la conciliación, se entenderá agotado el procedimiento conciliatorio.



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